Título TÍTULO IV
Art. 43
DerogadoEn vigor desde 19 mar 1998
Cuando se ingrese la deuda tributaria o el derecho impugnado por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en la legislación estatal básica, por todo el tiempo que durara la suspensión, más una sanción del 5 por 100 si la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón apreciara temeridad o mala fe.
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Proeli/es-ar/l/1998/02/16/1#art-43