Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 1 ene 2015
1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Cuando sea necesaria la subsanación pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se denegará la suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decidirá sobre la concesión o denegación de la suspensión, y la denegará cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La concesión producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La denegación de la suspensión deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
Se modifica por el .1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Se modifica por el .3 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/02/16/1#art-30