Título TÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2015
1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a la que se refiere el artículo 25.2.b) suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente. 2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación competente. 3. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos y aquellos hayan sido subsanados, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud. Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. La Resolución en la que se conceda la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse. 4. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión. La Resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Se modifica por el .1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Se modifica por el .3 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164 Su anterior numeración era .

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eli/es-ar/l/1998/02/16/1#art-29

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