Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 13 ene 1997
1. Corresponderá a cada Ayuntamiento, dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta ambulante. En el ejercicio de esta competencia fijará el día y hora de celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los cuales no estará autorizada tal venta, el número de puestos que agrupará el mercadillo, pudiendo reservar como máximo un 10 por 100 para aquellos empresarios que radicados en el municipio y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o fabricados, su distribución sectorial y las dotaciones e instalaciones mínimas exigibles velando por su conservación y mantenimiento. Igualmente, le corresponderá la fijación de las tasas correspondientes que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, que como mínimo habrán de cubrir los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras. De igual manera, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados. 2. Previo a la autorización municipal para la implantación, ampliación, traslado o reforma de un mercadillo se emitirá con carácter preceptivo un informe por la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, sobre el grado de adecuación a la normativa higiénico-sanitaria, así como un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, que recogerá además el impacto comercial que se genere, teniendo en cuenta el equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de este a la estructura y necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de tres meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán desfavorables. 3. La instalación autorizada deberá ubicarse en solares o espacios libres necesariamente calificados como suelo urbano dentro de o contiguo al núcleo urbano consolidado, salvo propuesta motivada del Ayuntamiento. No podrán localizarse en accesos a edificios de uso público, como hospitales, colegios o mercados, etc., ni en cualquier otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos o haga peligrar la seguridad ciudadana. De igual forma, se evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones. La superficie computable del mercadillo comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las destinadas a la separación entre puestos; las zonas habilitadas para carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera de los puestos exteriores. 4. Cada Ayuntamiento determinará en los términos que establece la normativa aplicable, los artículos cuya venta está permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal. Está expresamente prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores. Igualmente, se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana. Queda expresamente prohibida la autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.
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eli/es-md/l/1997/01/08/1#art-6

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