Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 13 ene 1997
Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
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eli/es-md/l/1997/01/08/1#art-2

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