Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 13 ene 1997
Excepcionalmente podrá autorizarse por cada Ayuntamiento la instalación de puestos aislados con ocupación de la vía pública de los previstos en el apartado c) del artículo 3 de la presente Ley, que se someterán al régimen de los artículos 7, 8, 9 y 10.1 salvo su apartado e). Se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana. No obstante, la autorización para los puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos transformados, se concederá exclusivamente para el tiempo que dura la misma, siendo de aplicación al régimen de prórroga contenido en el apartado 4 del artículo 9.
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eli/es-md/l/1997/01/08/1#art-13

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