Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 13 ene 1997
La imposición de las sanciones contenidas en el artículo precedente, solo serán posible previa sustanciación del oportuno expediente sancionador tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa concordante.
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eli/es-md/l/1997/01/08/1#art-17

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