Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 16
En vigor desde 24 feb 2010
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar al día siguiente al de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento de la persona infractora, el procedimiento sancionador, volviendo a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento termine sin sanción o se paralice por causa no imputable a la persona infractora.
3. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona infractora, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a ella.
Se modifica por el .3 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1996/03/05/1#art-16