Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

En vigor desde 24 feb 2010
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen serán calificadas como leves, graves y muy graves. 2. Son infracciones leves: a) La falta de comunicación al registro de los datos relativos a las actividades feriales inscritas en el mismo. b) Las infracciones a lo establecido en esta ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves. 3. Son infracciones graves: a) La realización de actividades feriales sin la comunicación previa prevista en la presente ley. b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el periodo de un año. 4. Son infracciones muy graves: a) El uso indebido de la denominación «feria oficial» en ferias no reconocidas como tales. b) Cualquier infracción a lo establecido en la presente ley cuando de la misma se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general. c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de dos años. 5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 3.b) y 4.c) de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en el periodo indicado, se cometa más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme. Se modifica por el .3 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .

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eli/es-ga/l/1996/03/05/1#art-14

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