Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 5 sept 1996
1. La Junta de Castilla y León, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley y garantizará su aplicación a fines y servicios de interés agrario.
2. Las actuaciones contempladas en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.
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Proeli/es-cl/l/1995/04/06/1#disposicion-adicional-segunda