Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 5 sept 1996
1. Se respetará al personal funcionario que se transfiera como consecuencia del Real Decreto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Cámaras Agrarias, el grupo, el cuerpo, la escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido. A los efectos de la adquisición de la condición de funcionario de la Junta de Castilla y León, dicho personal se integrará en los cuerpos y escalas de su Administración Autonómica determinados por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.
2. El personal interino y contratado laboral que se transfiera como consecuencia del Real Decreto de transferencia, no variará su vinculación administrativa o laboral por tal motivo, respetándose en todo caso sus derechos económicos reconocidos.
3. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá redistribuir el personal transferido adscrito a las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades.
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Proeli/es-cl/l/1995/04/06/1#disposicion-adicional-primera