Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 25
DerogadoEn vigor desde 5 sept 1996
1. Las Mesas electorales tendrá ámbito municipal o comarcal, siempre que el número de electores inscritos en el censo de cada municipio o comarca lo justifique.
2. La determinación del número de Mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, al objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.
3. Las Mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales. Cada candidatura podrá igualmente designar un vocal con voz pero sin voto.
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Proeli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-25