Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 23
DerogadoEn vigor desde 9 may 2001
1. Estará integrada por nueve miembros designados por Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería ; uno de los cuales con categoría al menos de Director General, ostentará el cargo de Presidente ; otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias, en función del criterio de representatividad obtenido en el último proceso electoral que se haya celebrado. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cinco años, entendiéndose prorrogado su mandato hasta la designación de la nueva Junta Electoral Regional.
2. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:
a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.
b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.
c) Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
d) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 2/2001, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2001-9346 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-23