Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 24

Derogado
En vigor desde 5 sept 1996
Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por cinco miembros designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería; uno de los cuales, con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de Presidente; otros dos serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto, serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias. Tendrán las mismas funciones que la Junta Electoral Regional referidas a su ámbito territorial, a excepción de la aprobación de los modelos de actuaciones electorales y resolución de recursos. Se disolverán concluido el proceso electoral.
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eli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-24

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