Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 1 abr 1994
En la denominación social de la sociedad deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Garantía Recíproca», que es exclusiva de este tipo social. Si se utilizase la abreviatura S.G.R., deberá incluirse al final de la denominación. No podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra entidad mercantil preexistente. Ninguna persona, física o jurídica, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas. El Registro Mercantil y demás registros públicos no inscribirán aquellas sociedades cuya denominación se oponga a lo dispuesto en este artículo. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hallen practicadas, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos de conformidad con el contenido de los correspondientes registros, lo que se comunicará, al propio tiempo, a las personas afectadas.
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eli/es/l/1994/03/11/1#art-5

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