Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 1 abr 1994
1. La sociedad de garantía recíproca tendrá la preferencia reconocida en artículo 1.922, 2., del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga en vigor. 2. La preferencia a que se refiere el apartado anterior no afectará a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías en vigor.
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eli/es/l/1994/03/11/1#art-30

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