Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección II. De la autonomía económico-financiera

Art. 64

En vigor desde 26 feb 1993
El administrador llevará la contabilidad del centro, y elaborará la relación de necesidades a que se refiere el artículo 59 y el documento en el que se contenga el presupuesto del centro, así como el correspondiente a la cuenta de liquidación del mismo, bajo las orientaciones de los órganos competentes para su elaboración y aprobación. Realizará los actos preparatorios de las contrataciones y las propuestas de adquisición de material, así como de las inversiones; elaborará el inventario de las dotaciones del centro, y supervisará el mantenimiento de sus instalaciones.
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eli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-64

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