Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección II. De la autonomía económico-financiera
Art. 63
En vigor desde 23 ene 2008
1. Los directores podrán contratar todas las obras servicios y suministros que no correspondan a la competencia de otros órganos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. En los contratos en los que no le corresponda al director la competencia, éste deberá solicitar al órgano administrativo competente la realización de las contrataciones oportunas.
3. En el ámbito correspondiente a cada centro docente, los directores serán los órganos competentes para, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, realizar las actuaciones cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de educación, en aplicación de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 96, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.2 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003 Téngase en cuenta que este apartado 3 ya había sido añadido por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-63