Título TÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 26 feb 1993
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, aprobará por decreto la regulación de los modelos lingüísticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley. Estos modelos tienen un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el objetivo de normalización lingüística establecido en el artículo 18 con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de todo sistema educativo.
2. En el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno tendrá en cuenta la evaluación global del rendimiento lingüístico y académico de los modelos y, en su caso, de las iniciativas formuladas por los centros en ejercicio de su autonomía pedagógica.
3. En el procedimiento para la aprobación de la norma a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se incluirán la consulta al Consejo Escolar de Euskadi y el informe de la Secretaría de Política Lingüística.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-20