Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 26 feb 1993
1. El rendimiento escolar estará sometido a una evaluación realizada conforme a criterios de plena objetividad y dirigida a orientar al alumno y al profesor en el desarrollo del proceso escolar, así como en la elección de las opciones académicas y profesionales futuras y a garantizar el derecho de acceso a niveles superiores de enseñanza. Como parte de este proceso, el claustro y el órgano máximo de representación del centro evaluarán el funcionamiento y los resultados globales del mismo, de acuerdo con el proyecto educativo y curricular del centro, y los darán a conocer a la comunidad escolar. 2. Los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados en cada curso o ciclo escolar que se contengan en el proyecto curricular del centro deberán hacerse públicos por los distintos centros en el momento de la iniciación del curso. Dichos criterios y objetivos mínimos deberán ser congruentes con los planes de estudios vigentes y las opciones que se adopten en el ejercicio de la autonomía reconocida al centro. 3. Los centros regularán en sus reglamentos de organización y funcionamiento un procedimiento de reclamación de las evaluaciones.
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eli/es-pv/l/1993/02/19/1#art-16

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