Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 24 sept 1992
La Consejería de Agricultura podrá otorgar el título de vigilante jurado de pesca fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos vigilantes colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la guardería de la Consejería de Agricultura y con las Fuerzas de Seguridad del Estado, especialmente en los cotos de pesca objeto de aprovechamiento por concesión administrativa.
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eli/es-cm/l/1992/05/07/1#disposicion-adicional-tercera

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