Título TÍTULO V

Art. 46

En vigor desde 2 ago 1992
1. En el marco de la legislación vigente y de los planes y directrices sanitarias de la Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos ejercerán funciones de dirección de sus servicios sanitarios. 2. Los Ayuntamientos formarán parte de los órganos de dirección o de participación del Servicio de Salud del Principado de Asturias en la forma prevista en esta Ley, así como en los órganos de participación que reglamentariamente se regulen a otros niveles de organización territorial o de servicio. 3. Para el cumplimiento de las obligaciones mínimas que la legislación sanitaria impone a los Concejos, los Ayuntamientos podrán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos. El personal que preste apoyo a los Ayuntamientos tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales. 4. El personal de los servicios sanitarios municipales podrá adscribirse funcionalmente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.
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eli/es-as/l/1992/07/02/1#art-46

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