Título TÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 12 feb 1991
Las infracciones cometidas por los administrados podrán ser leves, graves y muy graves. 1. Se considerarán infracciones leves: a) Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, si existiese requerimiento formal previo del Organo estadístico, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave. b) No proporcionar la información obligatoria requerida, o hacerlo con datos inexactos, incompletos o de forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave. 2. Se consideran infracciones graves: a) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiese sido sancionado por otras dos leves dentro del período de dos años. b) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando se cause un perjuicio grave, siempre que existiese requerimiento formal previo del Organo estadístico y hubiese obligación de facilitarlos. 3. Se consideran infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves dentro del período de dos años. b) No suministrar la información requerida o suministrar datos falsos, tanto si son de comunicación obligatoria como voluntaria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave. c) La solicitud u obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades o personal estadístico amparados por esta Ley o alegar ser agente estadístico para recabar información sin estar inscrito en el correspondiente Registro General.
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eli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-45

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