Título TÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 12 feb 1991
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, excepto en las infracciones continuadas, en cuyo caso el inicio del plazo de prescripción comenzará el último día en que se hubiese cometido la infracción. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador volviendo a computarse el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto infractor.
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eli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-48

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