Art. 2

En vigor desde 1 ene 2002
1. Serán infracciones administrativas en materia de juego las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que pueden ser completadas y especificadas en los Reglamentos que la desarrollen o que, en general, regulen las distintas actividades de juego. 2. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se impone la sanción que corresponde al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para hacer su graduación, excepto que haya infracción administrativa tributaria. 3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Se modifica el apartado 2 por el art. 56.1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 .

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eli/es-ct/l/1991/02/27/1#art-2

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