Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

En vigor desde 27 mar 1991
Cuando los bienes se hayan adquirido en virtud de expropiación forzosa por razones de utilidad pública, la afectación se entenderá implícita en la misma, no requiriéndose, consiguientemente, la Resolución referida en el artículo anterior para la integración de los bienes en el dominio público del Principado de Asturias. En el supuesto contenido en el párrafo anterior, el ejercicio de las competencias demaniales corresponde a la Consejería que hubiera realizado la expropiación.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-78

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