Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 27 mar 1991
Cuando los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-30

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