Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 27 mar 1991
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-22

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