Capítulo CAPITULO III
Art. 20
En vigor desde 22 dic 2010
1. El Presidente ostenta las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración comarcal.
b) Representar al Consejo Comarcal.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la ley, y la de los demás órganos colegiados, y decidir los empates con votos de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras comarcales.
e) Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la legislación estatal básica, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas.
f) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. Estas atribuciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la corporación y el despido del personal laboral. En estos dos últimos casos, dará cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
h) Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Consejo Comarcal en las materias de su competencia, incluso cuando las haya delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno. En este último supuesto se dará cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
i) Tomar la iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia de la Presidencia.
j) Actuar como órgano de contratación, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de contratos del sector público.
k) Aprobar los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
l) Adjudicar concesiones sobre los bienes de la Comarca de El Bierzo y adquirir bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial, así como enajenar patrimonio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica patrimonial.
m) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Comarcal.
n) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen a la Comarca y no atribuyan a otros órganos comarcales.
2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de la Asamblea de Ediles, la decisión sobre los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), h) e i) del apartado 1 de este artículo, así como cuantas sean indelegables en virtud de norma básica estatal.
3. Corresponde, asimismo, al presidente el nombramiento, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de los vicepresidentes, cuyo número no podrá ser superior a tres.
Los vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento, al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 17/2010, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-403
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/03/14/1#art-20