Capítulo CAPITULO III

Art. 17

En vigor desde 22 dic 2010
1. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de miembros del Pleno no superior al tercio de los que integren éste ni inferior a siete. 2. La determinación del número de miembros que hayan de integrar la Junta de Gobierno corresponde al Presidente, siendo nombrados y separados libremente por éste dando cuenta al Pleno. Se modifica por el art. único.15 de la Ley 17/2010, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-403

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eli/es-cl/l/1991/03/14/1#art-17

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