Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 20 sept 1990
La Junta de Extremadura podrá establecer convenios con las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma para ejercer, dentro de las limitaciones establecidas para las Policías Locales, las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, a que se refiere el artículo 7.1.21 del Estatuto de Autonomía. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. Ref. BOE-A-1990-23227 . Se suspende la vigencia y aplicación desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. Ref. BOE-A-1990-23227 .

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eli/es-ex/l/1990/04/26/1#disposicion-adicional-primera

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