Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 15 feb 1990
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un Veterinario.
3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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Proeli/es-md/l/1990/02/01/1#art-21