Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 15 feb 1990
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un Veterinario. 3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-21