Capítulo CAPITULO PRIMERO

Art. 3

En vigor desde 9 feb 1986
Para la realización de los fines de la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar, previas las dotaciones presupuestarias correspondientes, acuerdos o convenios con las Entidades públicas locales que tengan a su cargo Conservatorias de Música o Centros de enseñanza musical, para atender las finalidades siguientes: a) Mejora o construcción de nuevos Centros. b) Dotación de profesorado, en aquellos casos en que las Entidades titulares se vean imposibilitadas de hacerlo, especialmente en los casos en que dicha dotación suponga la creación de nuevos Centros filiales fuera de las islas capitalinas. c) Adquisición de instrumentos y material didáctico. d) Realización de cursos de perfeccionamiento del profesorado. e) Cualquier otra actuación que vaya en beneficio de la calidad de la enseñanza musical.
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eli/es-cn/l/1986/01/07/1#art-3

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