Capítulo CAPITULO IV

Art. 10

En vigor desde 9 feb 1986
En cada Centro de Educación General Básica de más de ocho unidades, y en los de enseñanzas medias, deberá contarse con un Profesor de Música, si bien esta plaza puede ser cubierta con un Profesor de Educación General Básica o Bachillerato Unificado Polivalente con titulación musical profesional o superior, según los casos, que podrá ser dispensado de otras obligaciones en la medida y proporción que resulte necesario. En los demás Centros, en los que no esté prevista la dotación de plazas de Profesores de Música, la Consejería de Educación podrá acordar aquellas medidas que, sin suponer incremento de plantilla o de gasto público, puedan de forma transitoria y paulatina introducir modalidades de enseñanza musical.
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eli/es-cn/l/1986/01/07/1#art-10

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