Capítulo DISPOSICIONES FINALES

Art. Primera

En vigor desde 9 abr 1986
Por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o en su caso por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
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eli/es-as/l/1986/03/31/1#primera

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