Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
En vigor desde 15 ene 1986
1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-25