Título TÍTULO IICapítulo Juntas Electorales

Art. 13

En vigor desde 15 ene 1986
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Andalucía: a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia. b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia. c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales. d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, o imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley. e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.
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eli/es-an/l/1986/01/02/1#art-13

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