Título TÍTULO II›Capítulo Juntas Electorales
Art. 10
En vigor desde 15 ene 1986
1. El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Andalucía los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General.
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Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-10