Título TÍTULO II›Capítulo Juntas Electorales
Art. 9
En vigor desde 15 ene 1986
1. La Junta Electoral de Andalucía podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante en Andalucía de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.
2. Una vez constituida la Junta Electoral de Andalucía, su Presidente podrá requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designación antes señalada.
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Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-9