Título CAPÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO X1›Secc. Sección segunda. De las sanciones
Art. 85
En vigor desde 24 abr 1986
1. Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
e) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.
d) Pérdida de cuatro a quince días de retribución.
e) Pérdida de uno a tres días de retribución.
f) Amonestación verbal o escrita.
2. Las faltas muy graves se sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis.
3. La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
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Proeli/es-md/l/1986/04/10/1#art-85