Título CAPÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X1Secc. Sección segunda. De las sanciones

Art. 85

En vigor desde 24 abr 1986
1. Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones. e) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad. d) Pérdida de cuatro a quince días de retribución. e) Pérdida de uno a tres días de retribución. f) Amonestación verbal o escrita. 2. Las faltas muy graves se sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis. 3. La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
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eli/es-md/l/1986/04/10/1#art-85

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