Título CAPÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 73

En vigor desde 24 abr 1986
a) El sueldo que corresponde a cada uno de los grupos. b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará el trienio completo en el grupo superior. c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán las meses de junio y diciembre, computándose a estos efectos las licencias previstas en los articulas 68 y siguientes.
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eli/es-md/l/1986/04/10/1#art-73

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