Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 7 jul 1985
Las leyes que apruebe la Junta General llevarán la denominación de «Ley del Principado de Asturias», y serán identificadas ordinalmente, asignando a cada una un número correlativo referido al año que resulten aprobadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1985/06/04/1#art-3