Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 7 jul 1985
1. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente del Principado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, el Presidente del Principado utilizará la siguiente fórmula promulgatoria: «Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley... Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a los tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1985/06/04/1#art-2