Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 2 may 1984
Uno. Para regular las condiciones de obtención del documento acreditativo de la condición de maestro artesano o de artesano, se creará una Comisión cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
Dos. Formarán parte de la misma representantes cualificados, tanto individuales como institucionales, del sector artesano de nuestra Comunidad.
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Proeli/es-vc/l/1984/04/18/1#art-6