Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
En vigor desde 24 may 1996
1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:
a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.
b) Los que colocaren, suprimieran o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.
c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo o motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.
d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.
e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas.
g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.
h) El que cometa alguna de las infracciones comprendidas en el artículo siguiente, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de las previstas en la presente Ley.
2. En el supuesto del apartado c) del número 1 del presente artículo, los Tribunales podrán, además, acordar la privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de dos meses a tres años a los culpables.
3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligados a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima pena de la escala correspondiente al delito cometido.
Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1e) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25444
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1970/04/04/1#art-42