Art. Artículo III

En vigor desde 17 dic 1964
1. El presente Tratado quedara abierto a la firma de todos los Estados. Los Estados que no hubieren firmado el Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrán adherirse al mismo en todo momento. 2. El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados signatarios Los instrumentos de ratificación, así como los de adhesión, habrán de depositarse en poder de los Gobiernos de las Partes Originarias‒los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas‒ que por el presente se denominan Gobiernos depositarios. 3. El presente Tratado entrará en vigor una vez ratificado por todas las Partes Originarias y efectuado el depósito de sus instrumentos de ratificación. 4. El presente Tratado entrará en vigor para todos aquellos Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de su entrada en vigor, en la fecha del depósito de los mismos. 5. Los Gobiernos depositarlos informarán diligentemente a todos los Estados signatarios y adheridos de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de todo instrumento de ratificación y de adhesión al presente Tratado, así como de la fecha de toda solicitud para la celebración de conferencias o de otras comunicaciones. 6. El presente Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
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eli/es/ai/1963/08/14/(1)#articulo-iii

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