Art. Artículo II

En vigor desde 17 dic 1964
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Tratado. El texto de las enmiendas propuestas se presentará a los Gobiernos depositarios, los cuales lo transmitirán a todas las Partes del Tratado. Ulteriormente, si así lo solicitare un tercio por lo menos de las Partes, los Gobiernos depositarios convocarán una conferencia, para la que invitarán a todas las Partes, con el fin de examinar tales enmiendas. 2. Toda enmienda al presente Tratado habrá de ser aprobada por mayoría de votos de todas las Partes del mismo, incluidos los votos de todas las Partes Originarias. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes cuando hubiere depositado sus instrumentos de ratificación una mayoría de todas las Partes comprendidos los instrumentos de ratificación de todas las Partes Originarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1963/08/14/(1)#articulo-ii

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil