Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 21 ene 1995
1. Cuanto el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. 2. Si la Parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
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eli/es/ai/1992/04/14/(1)#art-7

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