Título TÍTULO II

Art. 38

En vigor desde 21 ene 1995
1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte requerida estime que no existen impedimentos legales o judiciales que se opongan al traslado. 2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado. 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente.
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eli/es/ai/1992/04/14/(1)#art-38

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